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A. 379/18
Aclaración de votoAuto A. 379/1820 de junio de 2018

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASAL AUTO 379 18Referencia: Expediente ICC-3333Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.Magistrado Ponente: Alejandro Linares CantilloCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, haré explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia.1. En esta oportunidad le correspondió a la Sala Plena resolver el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.En atención a lo resuelto, se hace necesario considerar que el legislador otorgó a cada una de las jurisdicciones – ordinaria, de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria, así como las especiales- una estructura orgánica y jerarquía específica y, a su vez, diferenciada.

2. La Corte, respecto de la estructura jurisdiccional constitucional, en principio, interpretó que estaba integrada por todos los jueces de la República de Colombia. Al respecto:“sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 de la C.P.). Por lo tanto, todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma.”Esa premisa fue aplicada incluso para los jueces de segunda instancia en tanto se consideró que el juez competente para conocer de la segunda instancia de un amparo constitucional era el inmediatamente superior del fallador en primera instancia.3. No obstante, recientemente esta Corporación varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad.Dicho en otras palabras, el superior “correspondiente” se determina de acuerdo con la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia la cual se encuentra regulada en las leyes generales de los procesos; dado que si el legislador primario hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, en ese sentido, podrían conocer de cualquier asunto impugnado, sin haber tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente.”Me aparto de la decisión objeto de estudio, toda vez que no tomó en cuenta la competencia para desatar la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras; pues de haberlo hecho, se habría concluido que el expediente debía ser remitido a la oficina de reparto de Cali para que, de manera inmediata, efectuara el reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali dada su calidad de superior funcional del Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.A esta conclusión se llega al tener en cuenta que, por un lado, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 si bien no reguló el recurso de apelación en este tipo de procesos, sí dispone que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil- Especializada en Restitución de Tierras son competentes para conocer las consultas de las sentencias dictadas por Jueces Civiles del Circuito, Especializados en Restitución de Tierras. De otro lado, en desarrollo de la anterior norma, el artículo 6 del Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de, entre otras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali determinando su competencia territorial de la siguiente manera:Cada una de las Salas Civiles, especializadas en restitución de tierras, tendrá la competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales:DISTRITO JUDICIAL SEDENúmero de Distritos que cubreCOBERTURANúmero de magistradosCALICALI1Armenia32Buga3Cali4Mocoa5Pasto6PopayánEn suma; en el auto del cual me aparto se concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia es el superior jerárquico correspondiente del Juzgado 3° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Pasto, en virtud de una norma general que regula la competencia de los tribunales omitiendo que existen normas específicas en cuanto a la jurisdicción especializada en restitución de tierras las que, a mi juicio, debían determinar la decisión.En consecuencia, considero que la decisión debió atender a una interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011 y su correspondiente desarrollo por el Consejo Superior de la Judicatura. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Folios 1 – 6 cuaderno No.

1. Folios 70 - 79 cuaderno No.1. Folios 83 - 85 cuaderno N°.1. Folio 4 cuaderno No.

2. Folios 4 – 5 cuaderno No.

3. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. Autos 159A y 170A de 2003. ARTÍCULO

18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018. Cfr. Auto 493 de 2017. Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–. Ver Autos 521 de 2017 y 536 de 2017. Ver Auto 543 de 2017. Auto 262 de 2018. Ver Autos 225, 226 y 262 de 2018. MP Diana Fajardo Rivera. MP José Fernando Reyes Cuartas. Desde que se acogió la tesis de superior jerárquico correspondiente se han proferido los siguientes autos en los cuales se resolvió el caso con base en esta postura: 521-17, 528-17, 532-17, 533-17, 534-17, 536-17, 568-17, 607-17, 609-17, 612-17, 614-17, 615-17, 616-17, 628-17, 656-17, 667-17, 668-17, 672-17, 673-17, 674-17, 679-17, 680-17, 681-17, 683-17, 684-17, 685-17, 689-17, 697-17, 699-17, 701-17, 705-17, 706-17, 707-17, 708-17, 709-17, 711-17, 715-17, 716-17, 717-17, 718-17, 722-17, 004-18, 005-18, 034-18, 035-18, 036-18, 037-18, 040-18, 046-18, 051-18, 052-18, 054-18, 056-18, 057-18, 060-18, 063-18, 065-18, 066-18, 067-18, 071-18, 072-18, 073-18, 074-18, 075-18, 076-18, 078-18, 080-18, 082-18, 083-18, 085-18, 090-18, 091-18, 092-18, 093-18, 094-18, 096-18, 104-18, 106-18, 107-18, 109-18, 118-18, 119-18, 132-18, 224-18, 262-18, 264-18. Aunado a esto, el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de aclarar y especificar de manera más concreta las normas especiales referentes a la jurisdicción especializada en tierras, profirió varios Acuerdos en donde creó los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras , precisó que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil, que “la segunda instancia en los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia” y que las acciones de tutela y hábeas corpus que sean tramitados por los jueces especializados en restitución de tierras, será conocidos en segunda instancia por el “Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia” y estableció el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras en donde demarcó cada Distrito Civil Especializado en Restitución de Tierras y los circuitos por los que están conformados . De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos No. PSAA12-9426 de 2012. Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012. Acuerdo No. PSAA13-9866 y Acuerdo PSAA15-10410 de 2015. Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 236 Ibídem. Artículo 239 op. cit. Artículo 254 op. cit. Artículo 247 op. cit. Artículo 246 op. cit. Artículo 221 op. cit. Ver Auto 087 de 2001. Ibídem. El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017. Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”. Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”. En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017. En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017. Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original). “Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:(…)Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original) Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original). Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables. Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación. Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”. Auto 087 de 2001. A partir del Auto 486 de 2017 y, reiterado en A-521 de 2017 y A-308 de 2018, por ejemplo. Crf. Autos 496, 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017 de 2017 y 308 de 2018, entre otros. Art. 79 de la Ley 1448 de 2011 regulado por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. En el Auto 426 de 2018 se llegó a esta conclusión en un asunto similar al presente. Crf. Salvamento de voto en Autos 486 y 496 de 2017.